Leyes 13.298 y 13.634
Asociación de Abogados de Lanús• MATERIALES:
Tránsito hacia la doctrina de la Protección Integral de derechos de la infancia y adolescencia : Rol del juez
INTRODUCCIÓN:
Privación del derecho a la vida (Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cançado Trindade):
“El derecho a la vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente, como lo fue en el pasado, referido sólo a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física. Creemos que hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida: cuando es provocada su muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias que igualmente conducen a la muerte de personas(…). En el presente caso (…) atinente a la muerte de niños por agentes policiales del Estado, hay la circunstancia agravante de que la vida de los niños ya carecía de cualquier sentido; es decir, los niños victimados ya se encontraban privados de crear y desarrollar un proyecto de vida y aun de procurar un sentido para su propia existencia.” ( Corte IDH, caso “Villagran Morales y Otros”, sentencia del 19 de noviembre de 1999. Voto concurrente conjunto de los jueces Cançado Trindade y Alirio Abreu Burelli, párrafo 3)
“(…) Creemos que el proyecto de vida es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana. Una persona que en su infancia vive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano. Estos agravios hacen víctimas no sólo a quienes los sufren directamente, en su espíritu y en su cuerpo; se proyectan dolorosamente en sus seres queridos, en particular en sus madres, que comúnmente también padecen el estado de abandono…” (Corte IDH caso “Villagrán Morales y otros” Op.Cit. párrafo 7 y ss.)
“El proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. (…) El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana [de los Derechos y Deberes del Hombre] de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana.” (Corte IDH caso “Loayza Tamayo” (Reparaciones), Sentencia de 27 de noviembre de 1998 Voto Razonado Conjunto de los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párrafos. 15-16.)
SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
OBSERVACIONES GENERALES Y OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Observaciones Generales:
El Comité de los Derechos del Niño interpreta el contenido de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño mediante Observaciones Generales.
Para apreciar la trascendencia de esta Observación General emitida por el Comité, ha de tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la primera oportunidad que tuvo de expedirse sobre “cuestiones trascendentes referidas a la justicia penal de menores” (causa “M., D.E. y otro s/ homicidio calificado”, sentencia del 7/12/2005), afirmó que, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se halla configurado por la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resultan de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos a menores (considerando 34)
En el mismo fallo la Corte Suprema reconoció explicitamente que el Comité de los Derechos del Niño (art.43) es el intérprete de la Convención sobre los Derechos del Niño
Fallo “M., D.E. y otro” (Maldonado) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – 7/12/2005
Según el considerando 33: “El Comité de los Derechos, intérprete de dicha Convención, ha recomendado a los Estados Parte asegurar ‘la total implementación en la justicia penal juvenil a los estándares de la Convención Internacional del Niño en particular a los arts. 37, 39 y 40 de la Convención, así como a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y a la Guía de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil’ (Reglas de RIAD)(Dominica CRC/C/15/Add.238. 2004)”. La cita remite a las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el Informe presentado por Dominica, de conformidad con el art.44 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo resulta de interés mencionar que en la Observación General N°9 sobre “Los Derechos del Niño con discapacidad” se dedican los apartados 73 y 74 a los niños con discapacidad que hayan infringido la ley.
Hasta el momento el Comité ha adoptado 10 Observaciones Generales sobre diferentes temáticas:
Observación General | Tema | Fecha |
1 ![]() |
Propósitos de la educación (art.29 párr.1) | 17/4/2001 |
2 ![]() |
El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño | 15/1/2002 |
3 ![]() |
El VHI/SIDA y los derechos del niño | 17/9/2003 |
4 ![]() |
La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño | 21/7/2003 |
5 ![]() |
Medidas Generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts.4, 42 y párr.6° del art.44) | 3/10/2003 |
6 ![]() |
Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen | 1/9/2005 |
7 ![]() |
Realización de los derechos del niño en la primera infancia | 20/9/2006 |
8 ![]() |
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras forma de castigo crueles o degradantes (art.19, párr.2° del art.28 y art.37, entre otros) | 21/3/2006 |
9 ![]() |
Los derechos del niño con discapacidad | 27/2/2007 |
10 ![]() |
Los derechos de los niños en la Justicia Juvenil | 25/4/2007 |
Presentación de la Observación General Nro.10 del Comité de los Derechos del Niño sobre Los derechos de los Niños en el Sistema de Justicia Juvenil (arts.37 y 40, 4 y 39, 2,3,4 y 12, 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
Comité de Derechos Humanos: Observación General Nro.13 (pto.16) sobre el art.14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niños: INFORMES PERIODICOS DE ARGENTINA Y OBSERVACIONES FINALES DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Antes del 2/1/2008 Argentina debe presentar su Informe ante el Comité de los Derechos del Niño – órgano que supervisa la forma en que los Estados cumplen sus obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño |
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Artículos 43 y 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño: El Comité de los Derechos del Niño es un órgano del sistema de Naciones Unidas para la promoción y la protección de derechos humanos, creado en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño e integrado por expertos independientes, que supervisa la forma en que los Estados Partes cumplen las obligaciones derivadas de la Convención (artículo 44). El Comité también supervisa la aplicación de los dos protocolos facultativos de la Convención, relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía – ambos ratificados por la República Argentina. Al ratificar la Convención, el Estado Parte asume la obligación jurídica de implementar los derechos reconocidos por el instrumento internacional. Pero la firma es sólo el primer paso, dado que el reconocimiento de los derechos sobre el papel no es suficiente para asegurar su efectivo goce en la práctica. Por lo tanto, el Estado se compromete a presentar informes periódicos al Comité sobre las medidas que haya adoptado para efectivizar localmente dichos derechos y sobre el progreso logrado en cuanto a su goce (art.44 del Convención). Este sistema de vigilancia de los derechos humanos es común a todos los tratados de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos. Orientaciones generales sobre la forma y el contenido de los informes: En su primer período de sesiones, celebrado en octubre de 1991, el Comité aprobó directrices para ayudar a los Estados Partes a redactar y estructurar sus informes iniciales, recomendando a los gobiernos la preparación de sus informes de conformidad con esos lineamientos, en los que se hace hincapié en que los informes deben indicar “factores y dificultades” del Estado en la aplicación de la Convención, es decir, que esos informes deben estar orientados hacia los problemas y ser autocríticos. También se solicita a los Estados que especifiquen sus “prioridades de aplicación” y sus “objetivos específicos para el futuro”. Junto con el informe se deben presentar los datos estadísticos y los textos jurídicos pertinentes. El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de “Observaciones Finales”. El Comité examina también los informes adicionales que deben presentar los Estados que se han adherido a los dos protocolos facultativos de la Convención. Otras actividades del Comité: El Comité también publica su interpretación del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos, en forma de Observaciones Generales sobre cuestiones temáticas y organiza Días de debate general.
El documento se divide en cuatro partes y 67 ítems: a. Introducción; b. Medidas de seguimiento adoptadas y progresos realizados por el Estado Parte; c. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención; d. Principales motivos de preocupación y recomendaciones. En el ítem 67 de este documento, “el Comité subraya la importancia de una práctica de presentación de informes que se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención. Un aspecto importante de las obligaciones que tienen los Estados Partes para con los niños en virtud de la Cuadro sobre el Estado de situación de los informes entregados al Comité de los Derechos del Niño por los gobiernos de los países de América Latina, el Caribe y Canadá. Artículo 45 de la Convención sobre los Derechos del Niño: ONGs La Convención sobre los Derechos del Niño es el único instrumento internacional de derechos humanos que expresamente, en su artículo 45, otorga una función de control en su aplicación a las Organizaciones No Gubernamentales Se señala que gracias al rol activo y a los aportes que hicieron las ONGs durante la redacción de la Convención, se ha autorizado en el art. 45 al Comité para invitar a las Organizaciones No Gubernamentales a prestar asesoramiento sobre la aplicación de la Convención, participando en grupos de trabajo, ya sea mediante el envío de informes escritos o realizando la presentación de información oralmente. |
JURISPRUDENCIA: Fallo “M., D. E. y otro” (Maldonado) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – 7/12/2005 – en el que se establecieron los alcances de la “justicia penal de menores” siguiendo, no sólo el mandato de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional sobre la materia, sino la jurisprudencia de sus organismos internacionales de control: Se sigue la interpretación del Comité de los Derechos del Niño (en su análisis del sistema juvenil argentino con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño), del Comité de Derechos Humanos en su interpretación del artículo 14 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC- 17/2002 referida específicamente a la “condición jurídica y derechos humanos del niño”). En esta sentencia, la Corte Suprema afirma claramente que el Comité de los Derechos del Niño es el “intérprete” de la Convención sobre los Derechos del Niño. |
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Fallo “A. , R. M. Privación ilegal de la libertad Violación Homicidio” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa P80.933 -21/3/2007- en la que se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 36 del decreto ley 10.067/1983, en cuanto no prevé la intervención del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal previa al dictado del auto de responsabilidad y de la sentencia consecuente. |
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Fallo Verbistsky de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la situación carcelaria bonaerense, 3/5/2005, “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa ‘Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus’ “ |
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Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del 11/5/2005 y del 2/5/2007, en la causa P. 83.909 – “Verbitsky, Horacio. -representante del Centro de Estudios Legales y Sociales-. Habeas corpus. Rec. de casación. Rec. extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley” | |
Fallo de la Cámara Nacional de Casación en pleno en la causa “C.F., M.R. s/recurso de inaplicabilida de ley”, que resuelve declarar como doctrina plenaria que corresponde aplicar el cómputo previsto en la ley 24.290 (llamada “ley del dos por uno”) a las medidas de internación dispuestas respecto de menores sometidos a proceso penal (ley 22.278) – Se valoró que la internación de las personas menores de edad resulta equivalente a la prisión preventiva a los fines de aplicar la ley del dos por uno – 29/6/2006 El objetivo de la ley 24.290 es lograr que la aplicación judicial de cualquier clase de medida restrictiva de la libertad se ajuste a exigencias humanitarias que reclaman un derecho penal mínimamente intenso, es decir, lo menos aflictivo y estigmatizante para los que infrinjan los mandatos y las prohibiciones penales. |
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Fallo “Famoso” anotado, en el que la Sala 1 de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, con fecha el 17/3/2004, declaró la inconstitucionalidad de los artículos . 2° y 3° de la ley 22.278 -mod. por ley 22.803 “Régimen Penal de la Minoridad” y del art. 412, segundo párrafo, del CPPN, en cuanto otorgan la facultad al juez de disponer provisionalmente de la persona menor de 18 años imputada de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad superior a dos años, toda vez que entra en colisión con disposiciones constitucionales y de los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Carta Magna en virtud de su art. 75, inc. 22 que consagran el derecho al debido proceso y el principio de inocencia, puesto que exigen que la imposición de una pena se encuentre precedida por una sentencia de condena. |
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Fallo anotado del Juzgado Penal de Tunuyan –“M., G. A. R.” – 18/12/2006 Declara la inconstitucionalidad del art.1 de la ley 22.278, mod. por ley 22.803 “Régimen Penal de la Minoridad”, en cuanto faculta al juez a disponer de las personas menores de edad “no punibles” respecto de las cuales existiere imputación de un delito, y del art. 114 inc. e ley 6354 de la provincia de Mendoza, en cuanto habilita al juez en lo Penal de Menores a tomar medidas de protección respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas (arts. 31 , 75 inc. 22 y 116 CN.) |
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Fallo “Gramajo, Marcelo E.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – 5/09/2006 – en el que, si bien no estaba en discusión la condición jurídica de las personas menores de edad, la CSJN se pronunció sobre la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad que implican privación de libertad, equiparándolas -lisa y llanamente- a las penas. |
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Fallo Casal: C.1757.XL, “Casal, Matías E. y otro s/robo simple en grado de tentativa –causa 1681-“, sent.del 20/9/2005 – Corte Suprema de Justicia de la Nación |