Directores del Curso: Dres.Pablo Oscar Rosales y María Silvia Villaverde
Fecha: Primer cuatrimestre: Inicio abril 2009 – Sábados 10 a 13 hs
Clases a mi cargo:
27/6/2009 Derechos humanos y violencia familiar
Descargar Power Point 22/8/2009 Violenica de género. Abuso Sexual Infantil (Dra. Nidia Arboit y Lic.Karina Benítez)
MATERIALES:
Ley 26485 Nueva “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales” – Sancionada: 11/03/2009
Promulgada de Hecho: 01/04/2009 – Publicación en B.O.: 14/04/200
DescargarVersión taquigráfica del tratamiento del proyecto en la Cámara de Senadores,donde fue aprobado y remitido a la Cámara de Diputados el 26/11/2008
erechos sexuales y reproductivos en la reciente ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por Pablo Rosales. Descargar
Ley Nacional 24417 – Protección contra la violencia familiar
DescargarDecreto nacional 235/96 reglamentario de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiarLey 12.569: Ley de protección contra la violencia familiar (Prov.Buenos Aires) – B.O. 2/1/2001
Decreto reglamentario 2875/2005 de la ley bonaerense 12.569 (Anexos I, A y B) – 28/11/2005 – B.O. 30/1/2006. Descargar
DescargarMaría Silvia Villaverde, Comentario del Decreto reglamentario 2875/2005 de la ley 12.569 (Anexos I, A y B
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (denominada la CEDAW por sus siglas en inglés), aprobada por Naciones Unidas el 18/12/1979, pertenece al sistema internacional de protección de los derechos humanos. Dicha convención fue suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980, aprobada según la ley 23.179 (B.O. 3/6/1985) y se halla incluida en la nómina de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional desde 1994, integrando el bloque de constitucionalidad federal.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (el CEDAW), previsto en los arts.17 a 22 de la CEDAW, es el encargado de examinar los progresos realizados por los Estados Parte en la aplicación de la Convención, a través de los siguientes mecanismos o procedimientos: examen de los informes iniciales o periódicos presentados por los Estados parte, observaciones o comentarios finales a dichos informes y recomendaciones generales.A partir de 1999 el Comité cuenta con dos mecanismos adicionales,incluidos en el Protocolo Facultativo de la Convención:
- el procedimiento de comunicación y
- el procedimiento de investigación.
El Protocolo, que entró en vigencia el 22/12/2000 -luego de la recepción del décimo instrumento nacional de ratificación- instauró la posibilidad para las mujeres víctimas de violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Convención, de plantear denuncias en forma individual ante los órganos de protección internacional de derechos humanos frente a situaciones de discriminación que no puedan resolverse localmente, siempre que se hayan agotado previamente los recursos judiciales nacionales. El Protocolo prevé también la posibilidad de investigar violaciones graves o sistemáticas en Estados parte que hayan aceptado esta competencia.Al 15 de junio de 2007, 88 países han ratificado el Protocolo, entre ellos la Argentina el 20/3/2007Recomendaciones Generales del Comité de Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (el CEDAW):
Enfoque género sensitivo de los principales instrumentos de Derechos humanos del sistema universal: La ceguera de género que afecta en general a la comunidad juridica tiene varios efectos, como la invisibilización de las necesidades y vivencias de las mujeres, la obstaculización de su acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los varones, la persistencia de estereotipos sexistas, la denegación de justicia, etc. Pero el más grave es que impide a decisores políticos, legistas y juristas ver la realidad en toda su complejidad. Por eso proponemos la relectura de los principales instrumentos de derechos humanos del sistema universal desde una perspectiva género sensitiva:• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Relectura del tratado a partir de la Observación General 28, que hace su interpretación género sensitiva incorporando las experiencias de las mujeres en estos derechos.
![]()
• Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: Relectura del tratado a partir de la Observación General 16, que trabaja la igualdad entre varones y mujeres en el goce de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General 14, que analiza el derecho a la salud, incorporando salud sexual y reproductiva.
• Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Reinterpretación del tratado a partir del último informe del Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, Manfred Nowak, que analiza cómo la violencia contra la mujer puede constituirse en una forma de tortura, así como la jurisprudencia sobre derechos reproductivos y la caracterización como tortura en algunos casos (A/HRC/7/3 – 15/1/2008). En el capítulo II, el Relator se centra en la protección de las mujeres contra la tortura y en el capítulo III expone sus conclusiones y recomendaciones al respecto. En los párrafos 45 y ss. se refiere específicamente a la violencia en el hogar como forma de tortura.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, ratificada por Argentina.
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, en Belem do Para, Brasil
Entrada en vigor: el 5 de marzo de 1995 de conformidad con el Artículo 21. Aprobada en la República Argentina mediante la ley 24.632
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, fue adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, entró en vigor el 5 de marzo de 1995, y la Argentina la ratificó por ley N° 24.632 (B.O. 9/4/1996).
Constituye uno de los hitos para la protección de los derechos de las mujeres en América. Ha sido adoptada en 1994 y en la actualidad ha sido ratificada por 32 de los 34 Estados de la OEA (no son parte Canadá y EEUU). Cabe notar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) adoptada en 1969, ha sido ratificada por 22 Estados miembros.
Este es el primer instrumento convencional específico sobre violencia contra las mujeres que se ha adoptado a nivel mundial, identificó la violencia contra las mujeres como una violación de sus derechos humanos y su eliminación como condición indispensable para su desarrollo individual y social y para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Con su adopción, la región se ha convertido en una pionera en el desarrollo del derecho internacional de protección de los derechos de las mujeres relacionados con una vida libre de violencia.
En su primer artículo, la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer, como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado”.
INFORME Nº 4/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el CASO 11.625: María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala) – 19/1/2001(Legislación nacional discriminatoria)
En el caso de Maria Eugenia Morales de Sierra, la CIDH encontró violaciones de los artículos 1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana cuando las disposiciones del Código Civil de Guatemala referidas a las relaciones domésticas, asignaban responsabilidades y obligaciones exclusivamente al esposo, en virtud de su papel como proveedor de ingresos y, en el caso de la madre, por su papel como esposa, madre y ama de casa. La Comisión halló que, lejos de asegurar la “igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades” dentro del matrimonio, las disposiciones citadas institucionalizan desequilibrios en los derechos y deberes de los cónyuges
90. Al respecto, la Comisión sostuvo que los artículos del código civil cuestionados:
[t]ienen un efecto continuo y directo en la víctima en este caso, al contravenir su derecho a igual protección y a estar libre de toda discriminación, al no brindar protección para garantizar que sus derechos y responsabilidades en el matrimonio sean iguales y equilibrados con los de su esposo, y al no defender su derecho al respeto de su dignidad y su vida privada (párr.52).
En este caso, la CIDH expresó su preocupación sobre las consecuencias graves de la discriminación contra las mujeres y las nociones estereotipadas de sus papeles, incluido el potencial de violencia contra las mujeres. Destacó fundamentalmente el grave impacto que las disposiciones cuestionadas tienen dentro del ámbito familiar (párrs. 44 y 48). Consideró que las disposiciones del Código Civil aplicaban nociones estereotipadas del papel que desempeñan las mujeres y los hombres, que perpetúan la discriminación de facto contra las mujeres en la esfera familiar (párr. 44).. En consecuencia, sostuvo que la aplicación de “nociones estereotipadas del papel de las mujeres y los hombres” no constituye un criterio apropiado para asegurar la igualdad y el adecuado equilibrio de los derechos y responsabilidades entre los hombres y las mujeres en la esfera familiar.
En su decisión, la CIDH reconoció la relación entre las desigualdades de género y la prevalencia de la violencia contra las mujeres ya esgrimida en el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará. Para ello, hizo propio lo afirmado por instrumentos del sistema interamericano e internacional de derechos humanos que versan sobre el tema. En aquel precedente, la CIDH consideró especialmente su Informe sobre la Condición de las Mujeres en las Américas (CIDH, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 17, 13 de octubre de 1998) que, además de determinar la falta de igualdad formal de las mujeres de la región, específicamente señala a la violencia contra las mujeres como un desafío prioritario.
En el precedente Maria Eugenia Morales de Sierra, la CIDH considera como fundamento de su decisión entre otras fuentes de derecho, la Recomendación General No. 19 (Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 19, La violencia contra la mujer, U.N. Doc. HRI/GEN/1//Rev.1 – 1994) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en la parte en la que afirma que “la falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas” (párrafos 23 y 11de la Recomendación General No.19)
La CIDH observa en consecuencia que el sistema interamericano, en base a los claros términos de la Convención de Belém do Pará, ha reconocido que la violencia por razones de género es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”(Convención de Belém do Pará, preámbulo).
En este mismo orden de ideas, agrega que las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conformes a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia y el abuso familiares. De esta manera, la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide gravemente que las mujeres puedan disfrutar de derechos y libertades en un pie de igualdad con los hombres. Durante el procesamiento del caso y como consecuencia directa del mismo, el Código Civil guatemalteco fue objeto de importantes reformas, entre ellas el derecho de las mujeres guatemaltecas de trabajar sin el permiso explícito de su esposo.
INFORME N° 54/01de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el CASO 12.051: Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001 (violencia de género)
Otro caso en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece el vínculo entre la discriminación y la violencia de la que son objeto las mujeres, es el caso de Maria da Penha Fernandes. Como parte de su resolución, la CIDH estableció la existencia de un patrón general de tolerancia estatal e ineficacia judicial en casos de violencia doméstica. La Comisión determinó que la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia va más allá que la de procesar y condenar; y también incluye la obligación de “prevenir estas prácticas degradantes” (párr. 56).
En ese caso, la CIDH afirmó la relación que existe entre la violencia, la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños y su inadecuada aplicación de los preceptos nacionales e internacionales y la discriminación. Para ello, hace referencia a su Informe Especial sobre Brasil de 1997 donde sostuvo que “existía una clara discriminación contra las mujeres agredidas por la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños y su inadecuada aplicación de los preceptos nacionales e internacionales”.
En este caso, la Comisión agregó además que la tolerancia sistemática por los órganos del Estado no hace sino “perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer” (párr. 55).
Ley 11.340, llamada la Ley Maria da Penha
Corresponde mencionar que en virtud del caso Maria da Penha, el Estado de Brasil adoptó el 7 de agosto de 2006 la Ley 11.340, llamada la Ley Maria da Penha, la cual comprende un conjunto de acciones estatales destinadas a prevenir, investigar, y sancionar la violencia doméstica y familiar contra las mujeres y sus diferentes manifestaciones. Dispone la creación de Juzgados de Violencia Doméstica y Familiar contra la Mujer, con competencia civil y criminal, y estipula medidas de asistencia y protección para las mujeres en situación de violencia doméstica o familiar; a fin de dar cumplimiento a las Recomendaciones efectuadas al Estado brasileño por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Maria da Penha Maia Fernandes vs.Brasil”, y a los contenidos de la Convención de Belem do Pará
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue la encargada de aplicar la Convención de Belem do Pará, por primera vez en la resolución del caso individual de Maria da Penha Maia Fernandes, con cuyo nombre se identifica a la flamante ley 11.340, en homenaje a las mujeres que como Maria aun en siglo XXI no disfrutan del derecho a una vida libre de violencia.
“Ley Maria da Penha“. Brasil adopta una ley específica para prevenir, investigar y sancionar la violencia doméstica y familiar contra la mujer” – María Silvia Villaverde – Publicado en Jurisprudencia Argentina 4/10/2006 – Citar Lexis N° 0003/012843 ó 0003/012844
¿Por qué es necesaria la capacitación de los y las juristas y operadores/as de justicia en la discriminación de género y sus consecuencias, entre las que se encuentra la violencia de género?
JURISPRUDENCIA
HITO JURISPRUDENCIAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS: Primer caso internacional sobre violencia de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Penal “Miguel Castro Castro” vs.Perú – 25/11/2006
La fecha de la sentencia es simbólica: coincidió con el Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, designado así por las Naciones Unidas en 1999.
En este caso la Corte Interamericana interpretó los arts. 4 (derecho a la vida) y 5 (derecho al trato humano) de la Convención Americana de Derechos Humanos, tomando en cuenta todo el corpus juris relacionado con los derechos de la mujer para establecer el contenido de las disposiciones de la Convención.
Por primera vez, se reconoció en la jurisprudencia del tribunal regional que los estándares consagrados en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) eran relevantes para la integración de las normas contenidas en la Convención Americana. En el Preámbulo de la Convención de Belém do Pará se puntualiza que los derechos allí reconocidos no eran “nuevos” derechos conferidos en la mujer, sino más bien la declaración reiterada de derechos universalmente reconocidos, ya presentes en los instrumentos del sistema interamericano, con particular foco en la mujer; de ahí la trascendencia de los arts. 1, 2.c, 3, 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará para interpretar las obligaciones del Estado peruano respecto de las víctimas mujeres en el caso.
La Corte identificó tres perspectivas para tratar el caso desde una perspectiva de género. Primero, se reconoció que las mujeres se habían visto afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres; segundo, que algunos actos de violencia se habían dirigido específicamente a ellas; y tercero, que otros actos les habían afectado en mayor proporción que a los hombres. (párrs.223-224)
Recuérdese que en su Recomendación General No. 19 sobre la Violencia contra la Mujer, el Comité de Elimininación de la Discriminación contra la mujer (el CEDAW) definió “violencia por razones de género” como “violencia dirigida contra la mujer porque es una mujer” “o que afecta a la mujer desproporcionadamente, como discriminación”.
Comentarios del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: ” O., N. L.” – Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires – 20/09/2006 – www.scba.gov.ar
Fallo de la Sala 2a. de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón: “R., M. A. c/R., M. s/Inf. Ley 12569” – 25/10/05 (ciclo de la violencia)
Fallo del Supremo Tribunal de Justicia de Formosa: “A., A. R. s/homicidio simple y lesiones graves calificadas” – 28/04/2006 (tema del consentimiento)
Fallo del Tribunal de Familia 3 de Lomas de Zamora, “B., M.P. c/G., R.A. s/protección contra la violencia familiar” , en el que se reiteró la orden de exclusión del esposo y el regreso al hogar de la esposa -víctima de violencia- y de los dos hijos adolescentes del matrimonio. Sobre violencia doméstica -como especie de la violencia de género. Se reiteró la orden de exclusión del esposo y el regreso al hogar de la esposa -víctima de violencia- y de los dos hijos adolescentes del matrimonio – 20/07/2006
Fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sobre divorcio vincular por culpa exclusiva del esposo, incurso en la causal de injurias graves, en el que se invocan cuestiones ligadas a la violencia doméstica – 20/11/2007
Fallo del Juez de Familia de Rawson Dr. Martín B. Alesi sobre violencia de género – 20/02/2008
El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño – Miguel Cillero Bruñol
Recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño reusltantes del DIA DE DEBATE GENERAL SOBRE EL DERECHO DEL NIÑO A SER ESCUCHADO – 29/9/2006
Recomendaciones del Estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños: Asamblea General de las Naciones Unidas A/61/299, distribuido el 29 de agosto de 2006. El Informe del Secretario General sobre la violencia contra los niños fue presentado el 11 de octubre de 2006 a la Tercera Comisión de la Asamblea General por el experto independiente Sr. Paulo Sergio Pinheiro. Acabar con la violencia contra los niños, niñas y adolescentes
Autor: Sergio Pinheiro. Colaboración: UNICEF, OPS-OMS, Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos, FAO
Directrices de Naciones Unidas sobre justicia para víctimas infantiles y testigos de crímenes, adoptadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en 2005
Observaciones Generales del Comité sobre los Derechos del Niño:
1
Propósitos de la educación (art.29 párr.1) – 17/4/2001
2
El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño- 15/1/2002
3
El VHI/SIDA y los derechos del niño – 17/9/2003
4
La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño – 21/7/2003
5
Medidas Generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts.4, 42 y párr.6° del art.44) – Principios Generales – 3/10/2003
6
Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen – 1/9/2005
7
Realización de los derechos del niño en la primera infancia – 20/9/2006
8
El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras forma de castigo crueles o degradantes (art.19, párr.2° del art.28 y art.37, entre otros) – 21/3/2006
9
Los derechos del niño con discapacidad – 27/2/2007
10
Los derechos de los niños en la Justicia Juvenil – 25/4/2007
Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC- 17/2002 sobre la “Condición jurídica y derechos humanos del niño
Sentencias sobre el derechos del niño a ser escuchado en el proceso judicial:
Amparo sobre derecho a la salud
Abogado del niño (arts.12 Convención sobre los Derechos del Niño y 27 Ley 26. 061
Presentación sobre medidas de protección de derechos de los niños. Abrigo y control judicial de legalidad (Ley 13.298 art.35 h. y Decreto 300/05
PROGRAMA
Epistemología de la Sexualidad
Dra. Esther Díaz
Género y sexualidad
Dra. Nilda Galina.
Los derechos sexuales y reproductivos en la ley, esp.ley 25.673
Dr. Pablo Oscar Rosales.
La Consejería en la Provincia de Buenos Aires
Dra. María Angélica Touceda
La comunicación.
Licenciada en comunicación Cecilia Ceraso.
Nuevas Técnicas de Reproducción Asistida
Dr. Pablo Oscar Rosales
Taller: La prostitución
Sonia Sánchez
Aborto
Diana Maffia
La cuestión Gay. Un enfoque sociológico.
Lic. en Sociología Ernesto Meccia
Derechos Humanos y Violencia Familiar.
Dra. Maria Silvia Villaverde
Taller: El trabajador social y la interdisciplina en Violencia Familiar
Dra. María Silvia Villaverde y equipo: Lic. Karina Andrea Benitez; Trab. Social Patricia Daniela Diez y Dra. Nidia Arboit