Derecho de familia
Colegio de Abogados de San Isidro

MATERIALES SOBRE EL FUERO Y EL PROCESO DE FAMILIA BONAERENSE:
Legislación sobre Fuero de Familia en la Provincia de Buenos Aires:
Resumen sobre las reformas legislativas al fuero y al proceso de familia bonaerense creados por la ley 11453 (B.O. 29/11/1993)
Ley 11.453 y sus modificaciones
Buscador de legislación de la Provincia de Buenos Aires
BIBLIOGRAFÍA Y PRESENTACIONES:
Evolución de la Competencia del fuero de familia
2) La Etapa Previa y la Solicitud de Trámite:
Autor: María Silvia Villaverde
Publicado en Revista de Derecho Procesal, 2004-1, Demanda y contestación de demanda, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pp.141/63
3) El Consejero de Familia: El rol del Consejero de familia en la “Etapa Previa” del proceso de familia de la ley 11453 de la provincia de Buenos Aires.
Autor: Mighetti, Carlos M.
Publicado en Jurisprudencia Argentina, Editorial AbeledoPerrot (7/8/2004)
4) “Los equipos técnicos de los Tribunales de Familia de la provincia de Buenos Aires”
Autor: María Silvia Villaverde
Publicado en Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Derecho Procesal de Familia I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, p.265/87
5) Tutetas procesales diferenciadas: ¿Fin de la insania-curatela?
Tutela procesal diferenciada de las personas con discapacidad. Claves para su reforma
Autora: VILLAVERDE, María Silvia
Publicado en Revista de Derecho Procesal 2009-1. Tutelas procesales diferenciadas-II, Rubinzal Culzoni Editores, 2009.
6) Presentación sobre Alimentos para los hijos mayores de edad entre 18 y 21 años.
Materiales sobre la INTERVENCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES en el proceso:
Observacion General N°12 del Comité de los Derechos del Niño (ONU) sobre el derecho del niño a ser oido (art.12 Convención sobre los Derechos del Niño) – 20/7/2009
Observación Genenal N° 12. La voz de los niños: su derecho a participar en el hogar, en la escuela, en salud, en procesos judiciales o administrativos. Comité de los Derechos del Niño (ONU)
1. Análisis literal del artículo 12
a) Párrafo 1 del artículo 12
i) (Los Estados) “Garantizarán”
19. El párrafo 1 del artículo 12 dispone que los Estados partes “garantizarán” el derecho del niño de expresar su opinión libremente. “Garantizarán” es un término jurídico de especial firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados partes. Por consiguiente, los Estados partes tienen la obligación estricta de adoptar las medidas que convengan a fin de hacer respetar plenamente este derecho para todos los niños. Esa obligación se compone de dos elementos destinados a asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los asuntos que lo afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones.
ii) “Que esté en condiciones de formarse un juicio propio”
20. Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño “que esté en condiciones de formarse un juicio propio”. Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad.
21. El Comité hace hincapié en que el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan. A ese respecto, el Comité subraya lo siguiente:
– En primer lugar, en sus recomendaciones a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el Comité subrayó que el concepto del niño como portador de derechos está “firmemente asentado en la vida diaria del niño” desde las primeras etapas . Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente . Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias.
– En segundo lugar, el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto.
– En tercer lugar, los Estados partes también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión. Por ejemplo, los niños con discapacidades deben tener disponibles y poder utilizar los modos de comunicación que necesiten para facilitar la expresión de sus opiniones. También debe hacerse un esfuerzo por reconocer el derecho a la expresión de opiniones para los niños pertenecientes a minorías, niños indígenas y migrantes y otros niños que no hablen el idioma mayoritario.
– Por último, los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los niños sean muy pequeños o en que el niño haya sido víctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protección del niño.
Abogado del niño (arts.12 Convención sobre los Derechos del Niño y 27 Ley 26.061)
Fallos recientes sobre el derecho de la niñez a ser escuchada en procedimientos judiciales
Amparo sobre derecho a la salud
Privación de patria potestad
Tenencia compartida
Recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño resultantes del DIA DE DEBATE GENERAL SOBRE EL DERECHO DEL NIÑO A SER ESCUCHADO – 29/9/2006
La niñez como participante activa en la sociedad
El derecho de la niñez a ser escuchada en procedimientos judiciales y administrativos
En esa ocasión se exploró el significado del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y su relación con otros artículos, se prestó especial atención a lo que implica el artículo para la participación de niñas y niños – tanto en su calidad de individuos como colectivamente – en todo aspecto de la sociedad, y a su derecho a ser escuchadas/os en procedimientos legales y administrativos.
“6. El Comité reafirma la obligación de los Estados Partes a implementar el artículo 12, que es uno de los cuatro principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño y que debe ser, por ende, una parte integral de la implementación de otras disposiciones de la Convención.”
“12. El Comité reafirma la relación entre los artículos 12 y 13, ya que el derecho a recibir e impartir información es un prerrequisito cardinal para lograr la participación infantil. El Comité urge a los Estados Partes a considerar el desarrollo de información, de fácil consulta para niñas y niños, sobre todo tema que afecta a la niñez.”
“19. El Comité reconoce que una estructura familiar participativa, en la que la niña y el niño pueden expresar sus puntos de vista libremente, proporciona un modelo significativo para estimular la participación infantil en la sociedad en su conjunto. Más aún, tiene una función preventiva en la protección contra la violencia doméstica y el abuso
“24. El Comité emplaza a los Estados Partes a capacitar profesoras/es en metodologías participativas de enseñanza y en sus beneficios, y en la atención especial que requieren las necesidades de la niñez vulnerable, cuya difícil situación les puede llevar a abandonar la escuela. La niñez debe disfrutar de atención especial y contar con la oportunidad de expresar sus puntos de vista sin intimidación.”
“29. El Comité recuerda a los Estados Partes que es necesario capacitar en derechos de la niñez a todo funcionaria/o pública/o que tiene influencia en la política gubernamental y que implementa programas en problemáticas infantiles; de esta forma se promoverá conciencia sobre los derechos de la niñez y sobre la obligación de tomar en cuenta sus opiniones.”
“40. El Comité afirma que toda niña o niño involucrada/o en procedimientos judiciales y administrativos debe ser informada/o, de manera que le sea fácil de entender, de su derecho a ser escuchada/o, de las modalidades en que será escuchada/o y de otros aspectos del procedimiento.
41. El Comité aconseja a los Estados Partes proporcionar capacitación obligatoria en las implicaciones del artículo 12 de la Convención a todas las categorías profesionales relevantes involucradas en procedimientos judiciales y administrativos. Las/los jueces y quienes toman decisiones deberán, como norma, establecer explícitamente el resultado de los procedimientos y explicar este resultado, especialmente si no se pudo dar cabida a las opiniones de la niña o el niño”
43. El Comité solicita a los Estados Partes establecer sistemas especializados de apoyo en asistencia legal para brindar apoyo y asistencia calificada a niñas y niños involucradas/os en procedimientos judiciales y administrativos.
44. El Comité anota que, respecto a la adopción, el artículo 21 (a) de la Convención, que estipula que “las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento,” debe ser considerado en el contexto del derecho de la niñez a expresar su punto de vista y deberá tomar en cuenta la edad de madurez de la niña o el niño.
45. El Comité recuerda que, en decisiones sobre separar a niñas o niños de sus madres o padres, “se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en [el procedimiento] y de dar a conocer sus opiniones,” según el artículo 9 (2) de la Convención.
46. El Comité recuerda las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riyadh) que establece en sus párrafos 3, 37 y 50 que “Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control. …deberán crearse o reforzarse organizaciones juveniles que participen plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios. …los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y ejecución (de planes y programas)”.
“49. El Comité aprecia la significativa contribución que brindan a la protección de la niñez, víctima de abuso sexual u otros crímenes violentos, las disposiciones de las Directrices de Naciones Unidas sobre justicia para víctimas infantiles y testigos de crímenes, adoptadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en 2005 , y las del Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Pornografía Infantil, sobre todo en su artículo 8. El Comité urge a los Estados Partes a prestar atención especial a estos estándares y a asegurar su implementación práctica.
50. El Comité apremia a los Estados Partes a asegurar que se presentan y consideran las opiniones, necesidades e inquietudes de niñas/os que han sufrido abuso sexual u otros crímenes violentos en los procedimientos en los que sus intereses personales se ven afectados.
Además de los derechos delineados arriba para la niñez en conflicto con la ley, los Estados Partes deben adoptar e implementar reglas y procedimientos para niñas y niños víctimas de violencia física, abuso sexual u otros crímenes violentos. Deben asegurarse de usar entrevistas grabadas en video para evitar repetir testimonios que revivan el trauma. Deben garantizar que se dispone de medidas de protección, de servicios psicológicos, de asistencia social y de salud, y que se evita todo contacto innecesario con el perpetrador. La identidad de la víctima deberá mantenerse en confidencia y, cuando así se lo requiere, el público y la prensa deberán ser excluidos de la sala del tribunal durante los procedimientos.
51. El Comité afirma que la edad no debe ser una barrera para que la niña o el niño ejerza su derecho a participar plenamente en el proceso judicial. En los casos en que los Estados Partes han establecido una edad mínima al derecho de la niña o niño a ser escuchada/o, debe tomarse medidas para asegurar que trabajadoras/es sociales u otras/os profesionales toman en cuenta el punto de vista de la niño o el niño según su grado de madurez.
52. El Comité asevera que la edad no debe ser un impedimento para que la niña o niño acceda a mecanismos de reclamos dentro del sistema de justicia y los procedimientos administrativos.”
Dolto, Françoise, en La causa de los niños, Paidós, Bs.As, 2004, p.113:
“Si los seres humanos fueran realmente capaces de un respeto total por el más pequeño de ellos -y el mensaje de ese loco que fue Cristo incluye esto-; si se llegara a reconocer tanto valor a lo que hace un pequeñín como a lo que hace un adulto, y que ya está construido con lógica, creo que sería una revolución considerable. El que se comunica con lo que tiene más valor en el mundo es el niño, pero como es pequeño materialmente, débil físicamente, le imponemos la potencia que los fuertes imponen a los débiles. […]
Hay que invitar a mirar a ese pequeño, a ese futuro, a ese ser en devenir, no desde el ángulo de la fragilidad y de la debilidad, sino desde el ángulo de lo que tiene de nuevo, de creador, de dinámico y de revelador de sí mismo y de los demás a su contacto también; de los demás que están en vías de crecimiento o de decrecimiento, en estado de salud o de enfermedad desvitalizadora. El recién nacido tiene que afrontarlos. En el Manuel à l’usage des enfants qui ont des parents difficiles encontramos esta frase: ‘Los niños son en verdad los únicos que pueden algo para los padres, porque tienen la ventaja de no haber sido adultos todavía”. Precisamente, el niño aún no ha sido deformado por la vida de los adultos. hay que interesarse por él, no sólo porque tiene derecho a vivir, derecho a ser él mismo (lo tiene, desde luego, pero no es esto lo más movilizador para la colectividad de los adultos), sino porque aporta mucho más de lo que se piensa, porque él es amor, la presencia entre nosotros del amor.
El niño es el talón de Aquiles del adulto: el más fuerte en apariencia tiene miedo de quedar desarmado ante este ser de verdad. […]
El drama más terrible de la condición humana es que en el momento de más viva creatividad, de más aguda videncia, somos colocados bajo la dependencia del adulto. Paradójicamente, la inmadurez física acompaña a una extraordinaria precocidad del talento natural y de la sensibilidad.”
Materiales sobre el régimen jurídico de la VIOLENCIA FAMILIAR:
Ley 26485: Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollan sus relaciones interpersonales. Sancionada: 11/03/2009. Promulgada de Hecho: 01/04/2009. Publicación en B.O.: 14/04/2009
Versión taquigráfica del tratamiento del proyecto en la Cámara de Senadores, donde fue aprobado y remitido a la Cámara de Diputados el 26/11/2008
Decreto 1011/10: Aprueba la reglamentación de la Ley Nº 26.485 sobre protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Anexo) y faculta al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto. El decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA (Publicación: 20/7/2010)
Ley Nacional 24417 – Protección contra la violencia familiar
Decreto nacional 235/96 reglamentario de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar
Ley 12.569: Ley de protección contra la violencia familiar (Prov.Buenos Aires) – B.O. 2/1/2001
Decreto reglamentario 2875/2005 de la ley bonaerense 12.569 (Anexos I, A y B) – 28/11/2005 – B.O. 30/1/2006
María Silvia Villaverde, Comentario del Decreto reglamentario 2875/2005 de la ley 12.569 (Anexos I, A y B)
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (denominada la CEDAW por sus siglas en inglés), aprobada por Naciones Unidas el 18/12/1979, pertenece al sistema internacional de protección de los derechos humanos. Dicha convención fue suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980, aprobada según la ley 23.179 (B.O. 3/6/1985) y se halla incluida en la nómina de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional desde 1994, integrando el bloque de constitucionalidad federal.
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incluidos en el Protocolo Facultativo de la Convención:
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – “CONVENCION DE BELEM DO PARA” – Aprobada en la República Argentina mediante la ley 24.632
Constituye uno de los hitos para la protección de los derechos de las mujeres en América. Ha sido adoptada en 1994 y en la actualidad ha sido ratificada por 32 de los 34 Estados de la OEA (no son parte Canadá y EEUU). Cabe notar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) adoptada en 1969, ha sido ratificada por 22 Estados miembros.
Este es el primer instrumento convencional específico sobre violencia contra las mujeres que se ha adoptado a nivel mundial, identificó la violencia contra las mujeres como una violación de sus derechos humanos y su eliminación como condición indispensable para su desarrollo individual y social y para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Con su adopción, la región se ha convertido en una pionera en el desarrollo del derecho internacional de protección de los derechos de las mujeres relacionados con una vida libre de violencia.
En su primer artículo, la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer, como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado”.
Informe sobre Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas – EA/Ser.L/V/II. Doc. 68 20/1/2007 – Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA)
Acceso de jure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos: En el informe se realiza un diagnóstico de los obstáculos que las mujeres enfrentan al procurar remediar actos de violencia, se analizan las normas y estándares internacionales aplicables al derecho de las mujeres para acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos cuando son víctimas de violencia, se exponen las deficiencias en la respuesta judicial en casos de violencia contra las mujeres y los obstáculos para cumplir la obligación estatal de debida diligenica y para combatir la impunidad. Finalmente, se hacen recomendaciones para para que los Estados actúen con la debida diligencia con el objeto de ofrecer una respuesta judicial efectiva y oportuna ante estos incidentes. (párrafo 19)
JURISPRUDENCIA:
HITO JURISPRUDENCIAL EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS: Primer caso internacional sobre violencia de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Penal “Miguel Castro Castro” vs.Perú – 25/11/2006
Por primera vez, se reconoció en la jurisprudencia del tribunal regional que los estándares consagrados en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) eran relevantes para la integración de las normas contenidas en la Convención Americana. En el Preámbulo de la Convención de Belém do Pará se puntualiza que los derechos allí reconocidos no eran “nuevos” derechos conferidos en la mujer, sino más bien la declaración reiterada de derechos universalmente reconocidos, ya presentes en los instrumentos del sistema interamericano, con particular foco en la mujer; de ahí la trascendencia de los arts. 1, 2.c, 3, 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará para interpretar las obligaciones del Estado peruano respecto de las víctimas mujeres en el caso.
La Corte identificó tres perspectivas para tratar el caso desde una perspectiva de género. Primero, se reconoció que las mujeres se habían visto afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres; segundo, que algunos actos de violencia se habían dirigido específicamente a ellas; y tercero, que otros actos les habían afectado en mayor proporción que a los hombres. (párrs.223-224)
Recuérdese que en su Recomendación General No. 19 sobre la Violencia contra la Mujer, el Comité de Elimininación de la Discriminación contra la mujer (el CEDAW) definió “violencia por razones de género” como “violencia dirigida contra la mujer porque es una mujer” “o que afecta a la mujer desproporcionadamente, como discriminación”.
Comentarios del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: ” O., N. L.” – Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires – 20/09/2006 – www.scba.gov.ar
Fallo de la Sala 2a. de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón: “R., M. A. c/R., M. s/Inf. Ley 12569” – 25/10/05 (ciclo de la violencia)
Fallo del Supremo Tribunal de Justicia de Formosa: “A., A. R. s/homicidio simple y lesiones graves calificadas” – 28/04/2006 (tema del consentimiento)
Fallo del Tribunal de Familia 3 de Lomas de Zamora, “B., M.P. c/G., R.A. s/protección contra la violencia familiar” , en el que se reiteró la orden de exclusión del esposo y el regreso al hogar de la esposa -víctima de violencia- y de los dos hijos adolescentes del matrimonio. Sobre violencia doméstica -como especie de la violencia de género. Se reiteró la orden de exclusión del esposo y el regreso al hogar de la esposa -víctima de violencia- y de los dos hijos adolescentes del matrimonio – 20/07/2006
Fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sobre divorcio vincular por culpa exclusiva del esposo, incurso en la causal de injurias graves, en el que se invocan cuestiones ligadas a la violencia doméstica – 20/11/2007
Fallo del Juez de Familia de Rawson Dr. Martín B. Alesi sobre violencia de género – 20/02/2008
Fallos de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en los autos “U., E. L. s/abuso sexual”, causa 37.167 y autos”A., A. M. s/lesiones”, causa 37.164, ambos del 25/6/2009, en donde la Sala revoca dos sobreseimientos y señala que, en actuaciones en donde se involucran hechos de violencia como los investigados, corresponde prestar especial atención a las pautas establecidas en la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres (B.O. 14/4/2009)